En el Boletín Oficial del Estado de 24 noviembre 2009, se ha publicado la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.
La indicada Ley modifica la Ley de arrendamientos Urbanos y la Ley de Enjuiciamiento Civil, para impulsar el desarrollo del mercado del alquiler, así como la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar actuaciones que mejoren la eficiencia energética de los edificios.
1.-Modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos.-
Se modifica el artículo nueve de la Ley, en su apartado tercero, en el sentido de no proceder la prórroga obligatoria del contrato cuando en el momento que se celebre se haga constar de forma expresa la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda antes del transcurso de cinco años para destinar a vivienda permanente para sí o sus familiares de consanguinidad, o por adopción, o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.
Igualmente, si tales sujetos no hubieren ocupado de nuevo la vivienda transcurridos tres meses desde esta extinción del contrato, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la misma por un nuevo período de cinco años, respetando las condiciones contractuales anteriores, y con la indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiere causado, o a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaran hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causas de fuerza mayor.
1.-Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-
v Se introduce un nuevo apartado tres al artículo 21, en cuanto al allanamiento, de manera que si éste resultara de la transacción prevista en el artículo 437, apartado tres, al que luego se aludirá, la resolución que verifique la transacción declara que de no cumplirse con el plazo establecido de desalojo en la transacción, ésta quedará sin efecto y se llevará el lanzamiento sin más trámite y notificación alguna al condenado en el día y hora señalado por la resolución judicial.
v Se modifica el apartado cuatro y se introduce un nuevo apartado cinco al artículo 22, que se refiere a terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto, de manera que se establece que el proceso arrendaticio finalizara si antes de la celebración de la vista el arrendatario pone a disposición del juzgado las cantidades reclamadas en la demanda y adeudadas en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Si el demandante se opusiera, el Juez fijará una vista prevenida en el artículo 443. Ello no tendrá lugar cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, exceptuando que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiere requerido de pago fehacientemente con al menos un mes de antelación a la demanda y el pago no se hubiera realizado.
En cuanto al nuevo apartado cinco, el mismo establece que la resolución que declare enervada la acción de desahucio impondrá las costas al arrendatario, salvo que las rentas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.
v Se introduce igualmente un apartado cuarto del artículo 33 de esta Ley, en cuanto al derecho de asistencia jurídica gratuita, estableciéndose que la misma debe solicitarse en tres días desde la notificación de la demanda. Si se efectuara posteriormente, la falta de abogado y procurador no suspenderá la celebración del juicio.
v El apartado tres del artículo 155 se modifica en el sentido de que a efectos de comunicación podrá realizarse en el domicilio que aparezca padrón municipal u organismos públicos o colegios profesionales; igualmente, el lugar en el que se desarrolla actividad profesional o laboral no ocasional; en cuanto a la demanda de desahucio, se entenderá que si en el contrato no se ha señalado un domicilio para notificaciones, se designará el de la vivienda arrendada. Si la demanda lo es contra una persona jurídica, podrá señalarse como domicilio el de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil.
v En cuanto a la comunicación por edictos, se añade un nuevo párrafo al artículo 164, en el sentido de que en los procesos arrendaticios, cuando no hubiera sido posible hallar ni comunicar al arrendatario la comunicación, ni se hubiese comunicado con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, se fijará la comunicación por edictos.
v El artículo 220, referido a condenas de futuro, se modifica en el sentido de que cuando se reclame intereses o prestaciones periódicas, la sentencia podrá contener la condena a satisfacer tales pedimentos con posterioridad al momento en que se dicte. En los casos en los que se acumule el desahucio y las reclamaciones de rentas, la sentencia incluirá la condena a satisfacer las rentas que se devenguen con posterioridad hasta la entrega de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, y siempre que lo hubiere solicitado en la demanda el actor.
v Se modifica el ordinal sexto del apartado uno del art. 249, en cuanto al ámbito del juicio ordinario, que queda redactado en el sentido de que se tramitarán bajo sus reglas las demandas que versen sobre arrendamientos urbanos, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o extinción de la relación arrendaticia.
v En igual sentido, se modifica el ordinal primero del apartado uno del artículo 250, en el sentido de que se tramitarán bajo las reglas del juicio verbal las demandas que versen sobre reclamaciones de cantidades por impago de rentas y las que basadas en tales impagos pretendan que el dueño o cualquier otro sujeto con derecho a poseer recupere la posesión de la finca.
v En cuanto a la determinación de la cuantía del proceso, la regla 9 del artículo 251 queda redactada en el sentido de que en los juicios referidos a arrendamientos de bienes, salvo cuando se trate de reclamaciones de rentas o cantidades, la cuantía será el importe de una modalidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad fijada en el contrato.
v La regla dos del artículo 252, en cuanto a reglas especiales en caso de procesos con pluralidad de objetos o de partes, queda redactada para establecer que si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden intereses, rentas o daños y perjuicios, la cuantía será la de la suma del Valor de todas las acciones acumuladas; pero si el importe de alguna de ellas no fuera cierto y líquido, sólo se considerará el Valor de las acciones cuyo importe si lo fuera.
v El apartado tres del artículo 437, en cuanto a la forma del la demanda de juicio verbal, queda redactado en el sentido de que si en la demanda se solicita el desahucio de finca urbana por falta de pago, el demandante podrá renunciar el compromiso de condonar al arrendatario de todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique, que no podrá ser inferior al de quince días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá solicitar del Juzgado que se declare el lanzamiento conforme a lo establecido en el apartado tres del art. 549.
v El apartado tres del artículo 438, reconvención y acumulación objetiva y subjetiva acciones en el juicio verbal, queda redactado en el sentido de que no se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo:
o Acumulación basada en unos mismos hechos, siempre que proceda el juicio verbal.
o Acumulación de acción de daños y perjuicios a otra prejudicial a ella.
o Acumulación en reclamaciones de rentas cuando se trate de juicios de desahucio por falta de pago, con independencia la cantidad que se reclame; asimismo también podrán acumularse las acciones contra fiador o avalistas solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
v El apartado tres del artículo 440, en cuanto la admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para la vista, queda redactado en el sentido de que en este tipo de demandas en la citación se indicará la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo dicho con respecto al apartado cuatro del art. 22, así como si el demandante ha efectuado el compromiso referido en el apartado tres del artículo 437, manifestando que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento por los efectos del artículo 21, a cuyos fines otorgara cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento.
Además, en todos los casos de desahucio se advertirá al demandado que de no comparecer a la vista se declara el desahucio sin más trámite y que quedará citado para recibir la sentencia, el sexto día siguiente al señalado para vista. Igualmente, en la resolución se indicará día y hora para el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde la vista, advirtiendo al demandado que si la sentencia es condenatoria y no se recurre, se procederá lanzamiento de la fecha fijada sin necesidad de notificación posterior.
v Igualmente se modifica el apartado uno del artículo 447, estableciéndose que en los procesos sobre desahucio la sentencia se dictará en cinco días desde la vista, convocándose en la propia vista a las partes en el tribunal para recibir la notificación; si fuesen condenas por allanamiento de los artículos 437 y 440 ya referidos, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo, se fijará con carácter subsidiario día y hora para el lanzamiento, que se llevará en un plazo no superior a quince días desde la finalización de dicho periodo voluntario; del mismo modo en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.
Se añade un apartado dos, en el sentido de que estas sentencias no tendrán efectos de cosa juzgada.
v Se modifica el artículo 494, en cuanto al recurso de queja, estableciéndose que no procederá el mismo frente a los procesos de desahucios de finca urbana y rústica cuando la sentencia no tuviese la consideración de cosa juzgada.
v Se añade un apartado 2 al artículo 497, en lo referente a la rebeldía del demandado, estableciéndose que si el demandado no hubiera comparecido en el plazo señalado la citación, la notificación se hará por medio de edictos.
v En cuanto al artículo 549, se añaden nuevos apartados 3 y 4, referidos a los títulos ejecutivos en el sentido de que en este tipo de sentencias de desahucio la solicitud de ejecución en la propia demanda será suficiente para la ejecución directa de la misma sin necesitarse ningún otro trámite para el lanzamiento. Igualmente, se añade que para este tipo de procesos no será necesario el plazo de espera de 20 días establecido de manera general en el artículo 548 de la Ley.
v En este mismo sentido ejecutivo, y en lo que se refiere al art. 703, entrega de bienes inmuebles, se modifica el apartado cuatro del mismo en el sentido de que si el título consiste en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregara la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca
v En cuanto al procedimiento monitorio, se añade un nuevo apartado tres del artículo 818, en el sentido de que se tramitará por el juicio verbal el proceso en el que el demandado se oponga a la reclamación de rentas debidas por el arrendatario de finca urbana, cualquiera que sea su cuantía.
v Igualmente, se modifica la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional quinta, en el sentido de que se comprenden dentro de las Nuevas Oficinas de señalamiento rápido, los desahucios de finca urbana y en su caso de reclamación acumulada a la acción de desahucio.
3.-Modificación de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Se modifican los párrafos tres y cuarto del artículo diecisiete, que se refiere a las normas que deben tenerse en cuenta en los acuerdos de la junta de propietarios, con respecto al establecimiento de equipos que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética del inmueble; se requerirá el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios que representen a su vez las tres quintas partes de las cuotas de participación, obligando estos acuerdos adoptados con arreglo a esta norma a todos los propietarios.
No obstante, si los equipos tuvieran un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los que representan a su vez un tercio de las cuotas de participación, aplicándose en este caso el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior de la Ley.
Si se tratara de instalar en el aparcamiento un punto de recarga para vehículos eléctricos para su uso privado, siempre que esté se ubicará en una plaza individual de garaje, sólo será requerida la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación, asumiendo íntegramente tal coste por el interesado directo en la misma.
Para la validez de los demás acuerdos, bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que representen a su vez la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente a su vez más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiese lograr por el procedimiento anterior, el Juez a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia a los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de 20 días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de las costas.
Por otro lado, la Ley establece en su disposición adicional primera que se tendrán en cuenta los inquilinos que se encuentren en situación de baja capacidad económica y alta vulnerabilidad social, en las ayudas estatales para facilitar el acceso a la vivienda.
Igualmente, en la disposición adicional segunda se preceptúa que las administraciones públicas adoptarán medidas para garantizar la eficiencia energética de los edificios, estableciendo para ello medidas vinculantes para nuevos edificios y redes públicas y privadas.
Desde un punto de vista de derecho transitorio, la Ley será de aplicación a los procesos que se incoen en con posterioridad a su entrada en vigor, aunque en los procesos ya iniciados en los que recaiga sentencia se aplicará todos los efectos la indicada Ley.
Por último, la Ley entrará en vigor el 24 de diciembre de 2009.