LEXFERA

24 septiembre 2011

La guerra -fría- de las patentes tecnológicas

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La compañía tailandesa fabricadora de micrprocesadores (VIA Technologies) ha interpuesto una demanda ante la jurisdicción de Delaware (USA) frente a APPLE (en relación con los productos iPhone, iPod Touch y iPad) al entender que infringen tres patentes relacionadas con su microprocesadores. La compañía pretende paralizar la venta de los productos APPLE así como una indemnización por daños y perjuicios.

Curiosamente, VIA está íntimamente relacionada con el fabricante y diseñador de smartphones HTC (comparten varios miembros del Consejo de Administración), quién también mantiene una feroz batalla legal contra APPLE.

Por el contrario, APPLE y SAMSUNG llevan desde abril enzarzadas en un cruce de demandas por violación de patentes en varios países (sobre aspectos como desplazar el dedo para desbloquear la pantalla, el rebote final de la pantalla, etc.), con el trasfondo de la cada vez mayor competencia entre el Iphone y el Ipad con los Galaxy de Samsung. Por ahora, se ha ordenado la suspensión temporal de la distribución de la nueva tableta del fabricante sur coreano, la Galaxy Tab 10.1, en Alemania.

Con el dinero que hay en juego, los gigantes tecnológicos no escatiman en movilizar su maquinaria jurídica y emprender macro acciones legales en todos los puntos del planeta, lo que promete agravarse con la llegada del Iphone 5. Continuará…

20 septiembre 2011

Las golosinas y la cruz roja (o fucsia)

Archivado en: Uncategorized — Lexfera @ 6:28 am
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La Audiencia de Barcelona ha concluido que Happy Pills, una empresa dedicada a comercializar golosinas, puede usar como emblema una cruz sobre fondo blanco. La Cruz Roja, que es titular exclusiva del emblema -como contempla el Convenio de Ginebra-, demandó a la compañía porque consideró que la empresa empleaba un signo muy similar al suyo que podía llamar a confusión. El tribunal, sin embargo, ratifica la sentencia de un juzgado mercantil y cree que no existe imitación porque el signo de Happy Pills “difiere suficientemente como para no confundirlos” en otros idiomas.

La empresa de golosinas registró en 2008 su marca, que contiene una cruz rosa rosa oscuro con los vértices en ángulo recto. La Cruz Roja pidió a la empresa que dejara de usar ese signo que, “en la medida en que [el rosa] era muy oscuro y la forma de la cruz, sobre fondo blanco, era idéntica al emblema de la Cruz Roja, podía hablarse de una imitación”. Happy Pills atendió esa demanda y cambió el color a un fucsia más claro y rediseñó la forma de la cruz: ahora, cada uno de sus cuatro brazos termina en un semicírculo.

Para la Cruz Roja, sin embargo, no fue suficiente, ya que el signo es “incompatible” con el derecho de exclusiva de Cruz Roja Española sobre el emblema. A juicio de la organización humanitaria, constituía un acto de “competencia desleal” al infringir las normas que regulan los derechos de los consumidores. La sentencia dictada en primera instancia, y que ahora ha sido ratificada por la audiencia provincial, considera que no hay imitación ni infracción legal.

La sección 15ª de la Audiencia de Barcelona recuerda que el uso de la cruz roja “o cualquier otro signo que constituya una imitación” está prohibido. Pero concluye que el de Happy Pills “difiere lo necesario”. “Necesitamos concretar un poco más qué se entiende por imitación del emblema”, recoge la sentencia, que alude a otra dictada opr el Supremo en la que se dice que hay imitación “cuando se pro9duce un riesgo de confusión o asociación entre ambos” signos.

Considera la Audiencia que son “suficientes” los dos cambios incorporadas por Happy Pills (el fucsia claro y las puntas en semicírculo) para la “la impresión que produce el signo no se asocie directamente con la Cruz Roja”.

5 diciembre 2009

Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de arrendamientos urbanos

Archivado en: Uncategorized — Lexfera @ 1:25 pm

En el Boletín Oficial del Estado de 24 noviembre 2009, se ha publicado la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.

La indicada Ley modifica la Ley de arrendamientos Urbanos y la Ley de Enjuiciamiento Civil, para impulsar el desarrollo del mercado del alquiler, así como la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar actuaciones que mejoren la eficiencia energética de los edificios.

1.-Modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos.-

Se modifica el artículo nueve de la Ley, en su apartado tercero, en el sentido de no proceder la prórroga obligatoria del contrato cuando en el momento que se celebre se haga constar de forma expresa la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda antes del transcurso de cinco años para destinar a vivienda permanente para sí o sus familiares de consanguinidad, o por adopción, o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.

Igualmente, si tales sujetos no hubieren ocupado de nuevo la vivienda transcurridos tres meses desde esta extinción del contrato, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la misma por un nuevo período de cinco años, respetando las condiciones contractuales anteriores, y con la indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiere causado, o a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaran hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causas de fuerza mayor.

1.-Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-

v     Se introduce un nuevo apartado tres al artículo 21, en cuanto al allanamiento, de manera que si éste resultara de la transacción prevista en el artículo 437, apartado tres, al que luego se aludirá, la resolución que verifique la transacción declara que de no cumplirse con el plazo establecido de desalojo en la transacción, ésta quedará sin efecto y se llevará el lanzamiento sin más trámite y notificación alguna al condenado en el día y hora señalado por la resolución judicial.

v     Se modifica el apartado cuatro y se introduce un nuevo apartado cinco al artículo 22, que se refiere a terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto, de manera que se establece que el proceso arrendaticio finalizara si antes de la celebración de la vista el arrendatario pone a disposición del juzgado las cantidades reclamadas en la demanda y adeudadas en el momento de dicho pago enervador del desahucio.

Si el demandante se opusiera, el Juez fijará una vista prevenida en el artículo 443. Ello no tendrá lugar cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, exceptuando que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiere requerido de pago fehacientemente con al menos un mes de antelación a la demanda y el pago no se hubiera realizado.

En cuanto al nuevo apartado cinco, el mismo establece que la resolución que declare enervada la acción de desahucio impondrá las costas al arrendatario, salvo que las rentas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.

v     Se introduce igualmente un apartado cuarto del artículo 33 de esta Ley, en cuanto al derecho de asistencia jurídica gratuita, estableciéndose que la misma debe solicitarse en tres días desde la notificación de la demanda. Si se efectuara posteriormente, la falta de abogado y procurador no suspenderá la celebración del juicio.

v     El apartado tres del artículo 155 se modifica en el sentido de que a efectos de comunicación podrá realizarse en el domicilio que aparezca padrón municipal u organismos públicos o colegios profesionales; igualmente, el lugar en el que se desarrolla actividad profesional o laboral no ocasional; en cuanto a la demanda de desahucio, se entenderá que si en el contrato no se ha señalado un domicilio para notificaciones, se designará el de la vivienda arrendada. Si la demanda lo es contra una persona jurídica, podrá señalarse como domicilio el de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil.

v     En cuanto a la comunicación por edictos, se añade un nuevo párrafo al artículo 164, en el sentido de que en los procesos arrendaticios, cuando no hubiera sido posible hallar ni comunicar al arrendatario la comunicación, ni se hubiese comunicado con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, se fijará la comunicación por edictos.

v     El artículo 220, referido a condenas de futuro, se modifica en el sentido de que cuando se reclame intereses o prestaciones periódicas, la sentencia podrá contener la condena a satisfacer tales pedimentos con posterioridad al momento en que se dicte. En los casos en los que se acumule el desahucio y las reclamaciones de rentas, la sentencia incluirá la condena a satisfacer las rentas que se devenguen con posterioridad hasta la entrega de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, y siempre que lo hubiere solicitado en la demanda el actor.

v     Se modifica el ordinal sexto del apartado uno del art. 249, en cuanto al ámbito del juicio ordinario, que queda redactado en el sentido de que se tramitarán bajo sus reglas las demandas que versen sobre arrendamientos urbanos, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o extinción de la relación arrendaticia.

v     En igual sentido, se modifica el ordinal primero del apartado uno del artículo 250, en el sentido de que se tramitarán bajo las reglas del juicio verbal las demandas que versen sobre reclamaciones de cantidades por impago de rentas y las que basadas en tales impagos pretendan que el dueño o cualquier otro sujeto con derecho a poseer recupere la posesión de la finca.

v     En cuanto a la determinación de la cuantía del proceso, la regla 9 del artículo 251 queda redactada en el sentido de que en los juicios referidos a arrendamientos de bienes, salvo cuando se trate de reclamaciones de rentas o cantidades, la cuantía será el importe de una modalidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad fijada en el contrato.

v     La regla dos del artículo 252, en cuanto a reglas especiales en caso de procesos con pluralidad de objetos o de partes, queda redactada para establecer que si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden intereses, rentas o daños y perjuicios, la cuantía será la de la suma del Valor de todas las acciones acumuladas; pero si el importe de alguna de ellas no fuera cierto y líquido, sólo se considerará el Valor de las acciones cuyo importe si lo fuera.

v     El apartado tres del artículo 437, en cuanto a la forma del la demanda de juicio verbal, queda redactado en el sentido de que si en la demanda se solicita el desahucio de finca urbana por falta de pago, el demandante podrá renunciar el compromiso de condonar al arrendatario de todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique, que no podrá ser inferior al de quince días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá solicitar del Juzgado que se declare el lanzamiento conforme a lo establecido en el apartado tres del art. 549.

v     El apartado tres del artículo 438, reconvención y acumulación objetiva y subjetiva acciones en el juicio verbal, queda redactado en el sentido de que no se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo:

o       Acumulación basada en unos mismos hechos, siempre que proceda el juicio verbal.

o       Acumulación de acción de daños y perjuicios a otra prejudicial a ella.

o       Acumulación en reclamaciones de rentas cuando se trate de juicios de desahucio por falta de pago, con independencia la cantidad que se reclame; asimismo también podrán acumularse las acciones contra fiador o avalistas solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.

v     El apartado tres del artículo 440, en cuanto la admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para la vista, queda redactado en el sentido de que en este tipo de demandas en la citación se indicará la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo dicho con respecto al apartado cuatro del art. 22, así como si el demandante ha efectuado el compromiso referido en el apartado tres del artículo 437, manifestando que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento por los efectos del artículo 21, a cuyos fines otorgara cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento.

Además, en todos los casos de desahucio se advertirá al demandado que de no comparecer a la vista se declara el desahucio sin más trámite y que quedará citado para recibir la sentencia, el sexto día siguiente al señalado para vista. Igualmente, en la resolución se indicará día y hora para el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde la vista, advirtiendo al demandado que si la sentencia es condenatoria y no se recurre, se procederá lanzamiento de la fecha fijada sin necesidad de notificación posterior.

v     Igualmente se modifica el apartado uno del artículo 447, estableciéndose que en los procesos sobre desahucio la sentencia se dictará en cinco días desde la vista, convocándose en la propia vista a las partes en el tribunal para recibir la notificación; si fuesen condenas por allanamiento de los artículos 437 y 440 ya referidos, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo, se fijará con carácter subsidiario día y hora para el lanzamiento, que se llevará en un plazo no superior a quince días desde la finalización de dicho periodo voluntario; del mismo modo en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.

Se añade un apartado dos, en el sentido de que estas sentencias no tendrán efectos de cosa juzgada.

v     Se modifica el artículo 494, en cuanto al recurso de queja, estableciéndose que no procederá el mismo frente a los procesos de desahucios de finca urbana y rústica cuando la sentencia no tuviese la consideración de cosa juzgada.

v     Se añade un apartado 2 al artículo 497, en lo referente a la rebeldía del demandado, estableciéndose que si el demandado no hubiera comparecido en el plazo señalado la citación, la notificación se hará por medio de edictos.

v     En cuanto al artículo 549, se añaden nuevos apartados 3 y 4, referidos a los títulos ejecutivos en el sentido de que en este tipo de sentencias de desahucio la solicitud de ejecución en la propia demanda será suficiente para la ejecución directa de la misma sin necesitarse ningún otro trámite para el lanzamiento. Igualmente, se añade que para este tipo de procesos no será necesario el plazo de espera de 20 días establecido de manera general en el artículo 548 de la Ley.

v     En este mismo sentido ejecutivo, y en lo que se refiere al art. 703, entrega de bienes inmuebles, se modifica el apartado cuatro del mismo en el sentido de que si el título consiste en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregara la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Secretario judicial encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca

v     En cuanto al procedimiento monitorio, se añade un nuevo apartado tres del artículo 818, en el sentido de que se tramitará por el juicio verbal el proceso en el que el demandado se oponga a la reclamación de rentas debidas por el arrendatario de finca urbana, cualquiera que sea su cuantía.

v     Igualmente, se modifica la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional quinta, en el sentido de que se comprenden dentro de las Nuevas Oficinas de señalamiento rápido, los desahucios de finca urbana y en su caso de reclamación acumulada a la acción de desahucio.

3.-Modificación de la Ley de Propiedad Horizontal.-

Se modifican los párrafos tres y cuarto del artículo diecisiete, que se refiere a las normas que deben tenerse en cuenta en los acuerdos de la junta de propietarios, con respecto al establecimiento de equipos que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética del inmueble; se requerirá el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios que representen a su vez las tres quintas partes de las cuotas de participación, obligando estos acuerdos adoptados con arreglo a esta norma a todos los propietarios.

No obstante, si los equipos tuvieran un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los que representan a su vez un tercio de las cuotas de participación, aplicándose en este caso el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior de la Ley.

Si se tratara de instalar en el aparcamiento un punto de recarga para vehículos eléctricos para su uso privado, siempre que esté se ubicará en una plaza individual de garaje, sólo será requerida la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación, asumiendo íntegramente tal coste por el interesado directo en la misma.

Para la validez de los demás acuerdos, bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que representen a su vez la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente a su vez más de la mitad del  valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiese lograr por el procedimiento anterior, el Juez a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda junta, y oyendo en comparecencia a los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de 20 días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de las costas.

Por otro lado, la Ley establece en su disposición adicional primera que se tendrán en cuenta los inquilinos que se encuentren en situación de baja capacidad económica y alta vulnerabilidad social, en las ayudas estatales para facilitar el acceso a la vivienda.

Igualmente, en la disposición adicional segunda se preceptúa que las administraciones públicas adoptarán medidas para garantizar la eficiencia energética de los edificios, estableciendo para ello medidas vinculantes para nuevos edificios y redes públicas y privadas.

Desde un punto de vista de derecho transitorio, la Ley será de aplicación a los procesos que se incoen en con posterioridad a su entrada en vigor, aunque en los procesos ya iniciados en los que recaiga sentencia se aplicará todos los efectos la indicada Ley.

Por último, la Ley entrará en vigor el 24 de diciembre de 2009.

28 enero 2009

La descriminalización de las descargas p2p

Archivado en: Uncategorized — Lexfera @ 10:00 am

He leido el siguiente post, y me parece que su contenido es ciertamente esperanzador, por el hecho de que está realizado por una institución pública holandesa.

Veremos a ver si ayuda a que las adminsitraciones españolas cambien el criterio del si eres legal eres legal y comienzen a descriminalizar las descargas de datos en la red y aprovechen también las ventajas que todos estos medios pueden ofrecer a la sociedad en su conjunto.

25 enero 2009

La “perpetuatio iurisditionis”

Archivado en: Uncategorized — Lexfera @ 9:57 am

 

En Lexfera nos hemos propuesto intentar analizar todos aquellos principios que orientan nuestro ordenamiento y que, en numerosas ocasiones, determinan e influyen en las decisiones de los Tribunales españoles.

 Hoy vamos a comenzar por el principio procesal civil de la «perpetuatio iurisdictionis». El mismo significa que la sentencia del Tribunal debe determinarse según los argumentos del escrito de demanda, siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos cuanto respecto de la norma jurídica aplicada. 

Se encuentra previsto en los artículos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado, en este sentido, que la sentencia debe concretarse a los hechos existentes en el momento de producirse la demanda y su contestación ya que el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” obliga al Juez a estimar incoado un proceso y decidirlo en los términos planteados y obliga también a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia ( SSTS 19 octubre 1960 [ RJ 1960, 3426] y 28 septiembre 1989 [ RJ 1989, 6385]  ).

 Esto obliga a las partes a ser previsoras con los argumentos iniciales y calibrar bien todas sus posibilidades en las demandas, de manera que posteriormente no se modifiquen sus pretensiones y causen indefensión a la parte contraria.

 

23 enero 2009

¿Para cuando una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

Archivado en: Uncategorized — Lexfera @ 3:47 pm

Hoy en día que escuchamos a menudo la reivindicación de los jueces por el derecho de huelga, al Ejecutivo diciéndole al Judicial lo contrario, y a la prensa y medios de opinión pública esperando donde hurgar en la herida, en Lexfera nos preguntamos. ¿Para cuando la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

Esta Ley, que regula el procedimiento penal, datada de 1882, es decir, de hace 126 años, y por tanto se encuentra cargada de obsoletos mecanismos procesales y tortuosos trámites innecesarios. Lo que provoca en mayor medida el colapso de los juzgados de instrucción, cuanto menos. Pongo por ejemplo los exhortos para efectuar las declaraciones, y la multitud de expedientes acumulados en los Juzgados por falta de gestión procesal.

Se han propuesto distintas medidas, como la instrucción por parte de la Fiscalía, o la modificación de la prisión provisional, o del secreto de las comunicaciones, pero desde luego no se aprecia ningún intento legislativo importante.

Tampoco es que digamos que el nuevo proceso civil se libre del atoramiento, ni que el propio Código Penal contenga multitud de delitos innecesarios, pero lo cierto es que la reforma -y no el parcheo- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mejoraría las cosas, y mucho…

Y si no, pensemos en como será Lexfera dentro de 126 años…

 

 

19 enero 2009

Real Decreto-Ley 10/2008, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las PYMES, y otras medidas complementarias

Archivado en: Uncategorized — Lexfera @ 3:43 pm

La actual situación de la economía española y sus nefastas consecuencias sobre la situación financiera de las pequeñas y medianas empresas, han provocado que las mismas cuenten con notorias restricciones de crédito para el desempeño de sus actividades sociales.

La situación se va agravando, sin que ningún economista se ponga de acuerdo en cuanto a lo que acaparará el futuro de la crisis. Por ejemplo, el FMI ha previsto recientemente que el crecimiento del PIB español se reducirá hasta un 1% en 2009, indicando un largo período de estancamiento posterior.

Dentro de las medidas que se están aprobando para atajar tales situaciones, se ha publicado en el BOE de 13.12.08 el Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.

Se comprenden en el mismo dos tipos de medidas:

1.-De carácter crediticio:

 Se autoriza la concesión de un crédito por la Administración General del Estado al Instituto de Crédito Oficial (con cargo a deuda pública, y con reflejo en la correspondiente partida presupuestaria), por un importe máximo de cinco mil millones de euros, cuya finalidad será la creación y puesta en marcha de una nueva línea de mediación del Instituto de Crédito Oficial para atender las necesidades de financiación de capital circulante de las pequeñas y medianas empresas que, siendo solventes y viables, estén sometidas a una situación transitoria de restricción de crédito

El límite de endeudamiento para el Instituto de Crédito Oficial que resulte de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 se verá incrementado adicionalmente en el importe de 15.000 millones de euros.

 2.-De carácter societario contable:

A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital y para la disolución prevista en la Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y durante los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor de la norma, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencia.

Se modifica el artículo 36, apartado 1, letra c) del Código de Comercio, que queda redactado como sigue:
 «Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.

A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.»

El Real Decreto Ley entra el vigor el mismo día de su publicación, y veremos a ver si mejora la hoy día casi nula liquidez de nuestras PYMES, y evita en mayor medida aquellas situaciones donde las mismas puedan encontrarse en causa legal de disolución.

 

 

10 diciembre 2008

Ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias

Archivado en: Uncategorized — Lexfera @ 3:25 pm

En el BOE de 05.12.08 se ha publicado la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.

Esta Ley, por la que también se modifican los artículos 65.2º y 89 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pretende continuar con el proceso de incorporación al derecho español del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre los distintos estados de la Unión, con el fin de garantizar en España la máxima cooperación judicial entre los mismos.

En la misma, se regulan las siguientes actuaciones:

1.-Trámites que deben seguir las autoridades españolas para la transmisión y ejecución en otro Estado de la Unión de una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona como consecuencia de una infracción penal (nunca administrativa), y ser seguida la ejecucíon en este Estado.

2.-Trámites que deben seguir las autoridades españolas cuando les sea transmitida una resolución firme de una autoridad de otro Estado UE en el mismo sentido, para ser seguida la ejecución en España.

En el primero de los casos, será competente para transimitir la resolución el Tribunal competente para su ejecución; mientras que en el segundo, será competente el Juez de lo penal español del lugar donde se encuentren los bienes de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción pecuniaria.

Tales Órganos se podrán hacer valer de la Red Judicial Europea para investigar las circunstancias de localización oportunas, estableciéndose en la Ley el principio de comunicación continua entre Tribunales de los aspectos esenciales de la transmisión.

Los delitos sobre los que se establece el principio de doble tipificación, es decir, no sujetos al control material del Juez, son cuantiosos; destacándose, por ejemplo, los delitos informáticos, contra la propiedad intelectual, estafa, falsedad de documentos administrativos y documentos falsos, etc.

En cuanto al resto de delitos, el reconocimiento se supeditará a que la infracción sea constitutiva de infracción penal en el derecho español.ue

Además de ello, el artículo 14 señala determinadas causas tasadas de denegación del reconocimiento. Lo que pude conllevar mayores garantías y posibilidades de defensa para el ejecutado. Podemos destacar por ejemplo, que la infracción hubiera prescrito de acuerdo con el derecho español si este fuere competente, o que ya se hubiera conocido del asunto en España, o cuando se hubieran vulnerado derechos fundamentales de la Carta de los derechos humanos de la Unión Europea.

La transmisión o recepción se efectuará a través de un Certificado emitido por el Estado de origen, donde se consignarán los datos principales de la procedencia y objeto de la ejecución que se pretende. Es igualmente interesante que en la ejecucíon se aplicarán las normas procesales oportunas, en cuanto a postulación, archivo y suspensión de la ejecución, etc., pudiendo establecerse revisiones de la cuantía de la sanción, o sanciones alternativas en caso de impago de la multa (por ejemplo, privación de libertad), siempre que el Estado de emisión hubiera aceptado las mismas. Igualmente, contra la resolución dictada por el Juez de lo penal que resuelva sobre el reconocimiento, cabrán recurso de reforma y de apelación, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso del Reino Unido y la República de Irlanda, se estará a lo dispuesto por esta Ley, a no ser que ambos paises comuniquen al Consejo lo contrario.

La Ley entra en vigor el día 24 de diciembre de 2008, y debemos confiar en que contribuya a que los Tribunales españoles ganen agilidad y eficacia en la colaboración con otros Tribunales de la Unión, con la vista puesta en el establecimiento en el futuro de un espacio jurídico común.

 

21 noviembre 2008

TELECINCO contra LA SEXTA: La batalla continúa

Archivado en: Uncategorized — Lexfera @ 12:00 am

Las televisiones de nuestros días viven tiempos beligerantes. La enorme competencia que existe entre todas las cadenas, unido a la explosiva implantación social de los medios “no tradicionales” en Internet, ha provocado que cada cadena proteja sus derechos como si de oro se tratara. Aunque la calidad televisiva, en lo que a mi opinión se refiere, sigue cayendo hacia niveles inusitados.

Prueba de esta batalla es la denominada Guerra del Futbol, surgida entre MEDIAPRO (LA SEXTA) y AUDIOVISUAL SPORT (SOGECABLE, GRUPO PRISA), por la que ambas se disputan los derechos de las retransmisiones futbolísticas; o las distintas acciones legales que se han interpuesto contra distintos sitios de Internet (TELECINCO contra Youtube, o AUDOVISUAL SPORT contra ROJA DIRECTA).

En este artículo vamos a comentar la sentencia que recientemente ha dictado el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Barcelona, en relación con la emisión de imágenes de programas de TELECINCO (A tu lado, El Buscador, Tnt, etc.) en los que viene emitiendo LA SEXTA (Sé lo que hicisteis, El Intermedio, Traffic tv, etc.). Así, TELECINCO demanda a LA SEXTA por infracción de los derechos de propiedad intelectual y competencia desleal por la emisión de tales imágenes. Y la sentencia declara la vulneración de tales derechos por parte de LA SEXTA, y condena a la misma a cesar la emisión de las imágenes, y al pago a TELECINCO de una indemnización por los daños y perjuicios que se determinen en un juicio posterior.

Lo primero que debe decirse es que el caso ha suscitado muchas dudas de derecho al Juez de instancia, dada la práctica ausencia de cualquier precedente sobre la materia. Lo que es declarado por el propio Juzgador que, bajo esa premisa, no condena al pago de las costas del proceso a LA SEXTA.

También hay que destacar que la sentencia no es firme, pues ha sido recurrida por LA SEXTA, y que la decisión que acuerde la Audiencia Provincial de Barcelona y, en su caso, el Tribunal Supremo, influirá enormemente en la similar actuación de otras cadenas televisivas en sus distintos programas denominados como de “zappin”

Los argumentos esenciales por los que se condena a LA SEXTA son los siguientes:

Que la cuestión básica no es tanto la utilización de imágenes ajenas (como hacen muchas televisiones), sino si es legítimo insertar tales imágenes cuando ha precedido la oposición expresa de TELECINCO, como en el caso.

Que TELECINCO ostenta el derecho, como productora de grabaciones audiovisuales o como adquirente en exclusiva de los derechos, a autorizar la reproducción y, en su caso, su comunicación pública y distribución (artículos 121 y 122 de la Ley de Propiedad Intelectual), de tales imágenes, así como todos los derechos reconocidos en el artículo 126 de la citada Ley, entre los que se encuentran los de reproducción y comunicación pública de sus emisiones o transmisiones.

Que no es posible que LA SEXTA invoque aquí como costumbre la práctica común de todas las cadenas en este tipo de programas, porque la misma se consideraría contra legem, al establecer una norma jurídica contraria a lo dispuesto en la Ley (LPI) y que, en todo caso, no existe ni siquiera mera tolerancia, ni consta que en el mercado se acepte el uso de imágenes contra la voluntad expresamente manifestada del productor.

Que TELECINCO no ha ido contra sus propios actos porque los actos que ha tolerado pueden estar justificados en razones de conveniencia y que, si las circunstancias cambian y amparándose en razones distintas, es legítimo poner término a la situación tolerada. Tampoco se advierte incoherencia con un comportamiento anterior de TELECINCO, que ha podido utilizar imágenes ajenas sin el consentimiento previo del productor, pero no consta, en absoluto, que haya continuado emitiendo extractos de otros programas contra la voluntad expresa del titular de los derechos.

Que no es aplicable el límite derivado del derecho a la cita en su configuración genérica del párrafo primero del artículo 32.1 de la LPI, puesto que en ningún caso la utilización de imágenes de TELECINCO en programas de LA SEXTA no lo es con fines docentes o de investigación, sino con la finalidad de entretener y, en último término, con el ánimo de obtener un provecho comercial.

Que tampoco se puede aplicar el límite del párrafo 2º del artículo 32.1, en cuanto a lascitas como recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa, considerando el Tribunal que no es posible equiparar la inclusión de fragmentos de imágenes con la recopilación de artículos periodísticos, Además en el presente caso media la oposición expresa del titular de los derechos, circunstancia que des legitima totalmente dicha práctica.

Que tampoco es aplicable el límite ex artículo 33 LPI, en cuanto a temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social, por cuanto los programas de los que se extraen fragmentos concretos no son “trabajos y artículos sobre temas de actualidad”, porque por ellos habrá que entender aquellos acontecimientos con gran relevancia o interés social, que atraigan la atención de buena parte del público. Y que, en todo caso, la utilización de este tipo de imágenes lo será siempre a cambio de la correspondiente contraprestación económica.

Y que, por último, no cabe alegar el límite del artículo 35 LPI cualquier obra susceptible de ser vista u oída con una ocasión de informaciones sobre acontecimientos de actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa”, siendo este preceptoabsolutamente inaplicable, en base a que la imagen ajena es lo sustantivo y no se exhibe en el marco de una información de actualidad.

Desde mi punto de vista, la sentencia es criticable desde los siguientes extremos:

No es del todo claro que la práctica habitual de insertar imágenes en programas de otras cadenas se pueda considerar como una costumbre contra legem, por cuanto la LPI no regula expresamente este tipo de situaciones de los programas de “zappin”.

Tampoco tengo claro que con esta demanda, TELECINCO no pueda ir contra sus propios actos, a ser esta la cadena que acudió en su programación a este tipo de programas, ha sido la cadena mas sensacionalista en este sentido, y se ha enfrentado a distintas reclamaciones de particulares en relación con intromisiones ilegítimas en el derecho al honor y la intimidad personal.

Que en muchas ocasiones, las imágenes de los programas de TELECINCO se refieren a personas del corazón, cuya trascendencia en España son en muchas ocasiones consideradas por gran parte de la sociedad como temas de actualidad, lo que si estaría amprado como uno de los límites legales alegados por LA SEXTA.

Esperaremos pues a conocer la decisión de la Audiencia Provincial, pero desde luego podríamos decir aquello de que TELECINCO ha ganado una batalla, pero no la guerra. Prueba de ello es, por ejemplo, la adquisición de LA SEXTA de los derechos para retransmitir las carreras de Fórmula 1 desde el año 2009 hasta el 2013, y la incorporación a la misma de nuestro admirado periodista Antonio Lobato.

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